Manifestantes acusados por “Propagación de Epidemia” en Cuba deben ser exonerados: NO ES APLICABLE DELITO

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d7d1572d91c4d8dbc0eb3b37836b2b50e775336c75b8e0f51d991945c09e3b7fEl día 3 de agosto, Prisoners Defenders expuso como la lista de Prisoners Defenders cuenta con 272 presos y condenados políticos. Son 124 nuevos Convictos de Conciencia en prisión nominados en nuestra lista sólo en julio. En numerosísimos casos, Prisoners Defenders observó cómo la Fiscalía había dictado autos de prisión provisional bajo el delito de “Propagación de Epidemia”. La “Propagación de Epidemia” en el Código Penal de Cuba está definida por el artículo 187. Dicho artículo está definido como una “norma penal en blanco”, es decir, que depende para su aplicación de otras normas subsidiarias, en este caso del Decreto 31 de 2021 del Consejo de Ministros. [1]


En Derecho penal, se conocen como normas penales en blanco, o leyes necesitadas de complemento, a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena, pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango. [2]


El principio de legalidad penal conlleva cuatro exigencias: lex scripta (ley escrita), lex certa (ley cierta), lex previa (ley previa) y lex stricta (ley estricta). Las dos primeras exigencias del principio de legalidad se ven afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango menor, o normas jurídicas en blanco. Y es claramente el caso que nos ocupa, que contraviene el uso de las normas de rango inferior generando indefensión legal en los ciudadanos.


Además de la valoración del Código Penal de Cuba en cuanto a la ortodoxia y legalidad de la inclusión de una norma penal en blanco en él, lo más destacable es que la norma legal vigente a la que el artículo 187 se refiere es el citado Decreto 31, y éste establece de forma concreta que son infracciones administrativas (multas únicamente) tanto no portar “correctamente el nasobuco o mascarilla en las vías públicas” (véase Decreto 31, art. 2.1.c: 2.000 pesos), como la “aglomeración de personas en espacios públicos” (véase Decreto 31, art. 2.1.g: 3.000 pesos).


El Decreto 31, así mismo, no contempla en grado alguno que deba añadirse a la sanción el delito de Propagación de Epidemia, o penas adicionales a las expuestas en dicho decreto y, además de multar, sancionarse la imposición de un delito penal. De haber sido así, dicho Decreto debería haberlo incluido en su texto, pues el ciudadano pierde con claridad el principio de legalidad penal, al perderse dos de sus pilares fundamentales, lex scripta (ley escrita), lex certa (ley cierta), en conjunción con el artículo 187 del Código Penal. Al ser el Decreto 31 una norma jurídica que debe cumplir igualmente con el principio de legalidad penal, la norma debería haber contenido la referencia al Código Penal aplicable como pena añadida a las expuestas en él, para poderse aplicar una pena adicional. Lo contrario es llevar al ciudadano a la inseguridad jurídica por faltar en dicho escrito la referencia (lex scripta) y, por tanto, la certeza (lex certa).


En la ley penal, es un principio básico y universal que la aplicación correcta de dos nomas que se contradicen para un mismo delito debe ser la que favorezca al acusado, y por tanto, en este caso, debe aplicarse la pena o infracción más benevolente para el mismo: la infracción administrativa definida en el Decreto 31.


Y es mucho más claro en este caso, pues el mismo Decreto 31 establece que sólo se iniciarán acciones penales “vencido el término de los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, de no realizarse el pago, agotadas las gestiones para el cobro y la aplicación de la vía de apremio administrativa”.


Por tanto, la aplicación correcta de la norma es la sanción administrativa de multa ante los hechos indicados, y todos los tribunales en Cuba y los fiscales que están al cargo de las Acusaciones por mandato de la Seguridad del Estado, han cometido un claro error al haber iniciado acciones penales bajo el delito de “Propagación de Epidemia”.


Por ello, casos como el de Niober García Fournier, multado por el precepto 2.1.g del Decreto 31, [3] y que se ha aplicado en miles de casos en Cuba durante la pandemia, es la aplicación correcta de la sanción correspondiente a los hechos que se imputan a los manifestantes.


Igualmente, es de notar que el día 17 de julio, sábado, el gobierno convocó una manifestación donde se violó por miles de manifestantes el artículo 2.1.g de aglomeración (baste ver las imágenes [4] ), que por tanto debieron ser sancionados con una multa administrativa, todos ellos. O, en su caso, haber exonerado a éstos, pero también a los anteriores del 11j. Iniciar acciones penales por “Propagación de Epidemia” contra todos ellos sería tan aberrante jurídicamente como lo ha sido hacerlo con los miles de manifestantes los días anteriores.


Igualmente, también sería aberrante haber judicializado los casos de decenas de cubanos multados por los preceptos del Decreto 31 desde su vigencia en Cuba, así como aberrantes fueron las acusaciones contra Maykel Osorbo, y las de otras decenas de prisioneros políticos de nuestra lista, por “Propagación de Epidemia”.


[1] Decreto 31/2020 del presidente del Consejo de Ministros de Cuba
[2] Ley/Norma Penal en Blanco – Wikipedia
[3] Multa aplicada a Niober García Fournier
[4] CNN - Raúl Castro y Miguel Díaz-Canel lideran manifestación en Cuba

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